sábado, 3 de octubre de 2009

Ley para las personas con discapacidad


Artículo 17. El Estado regulará las características, condiciones y modalidades de la educación
dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a las cualidades y necesidades individuales
de quienes sean cursantes o participantes, con el propósito de brindar, a través de instituciones
de educación especializada, la formación y capacitación necesarias, adecuadas a las aptitudes
y condiciones de desenvolvimiento personal, con el propósito de facilitar la inserción en la
escuela regular hasta el nivel máximo alcanzable en el tipo y grado de discapacidad
específica.
Las personas con discapacidad que no puedan recibir educación básica contarán con servicios
apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros
de enseñanza especializada.
Quienes deban permanecer en escuelas especializadas por el grado de su discapacidad
intelectual, deben ser atendidos, independientemente de su edad cronológica.

Los familiares de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, deben ser informados y
educados adecuadamente acerca de la discapacidad de que se trate y capacitados para ser
copartícipes eficientes en las actividades educativas y formativas de ellas y ellos.

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